Por VICENTE VICICONTE. El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, anunciado por cadena nacional por el presidente Javier Milei, el pasado 20 de diciembre, titulado “Bases para la reconstrucción de la economía argentina” entró en vigor el 29 de diciembre pero ya generó rechazos. El decreto tiene como objetivo desregularizar la actividad económica argentina a partir de la derogación y modificación de cientos de leyes. Por ejemplo: Será el fin de las leyes de alquileres, abastecimiento, góndolas, compre nacional, observatorio de precios, entre otras. Por si fuera poco, también oficia de flexibilización del mercado laboral y propicia las bases de la antesala a una privatización de empresas públicas. Estas son algunas de las principales reformas abarcadas en las 83 páginas y 366 artículos de este decreto. Este DNU 70/2023 manifiesta profundas y variadas transformaciones normativas y operativas de las actividades de Comercio Exterior dentro del “Título V” del decreto, en este apartado desde el artículo 98 al 153 inclusive, que buscan recomponer la competitividad del comercio exterior en la República Argentina. Si bien existen otras disposiciones en el DNU, que podrían tener impacto en la dinámica del sector, vamos a intentar analizar los artículos referidos a esta materia. En primer lugar, nos gustaría destacar el impacto generado, ya que el presidente encabezó el anuncio con una frase que no solo describe el propósito de estas ambiciosas transformaciones, si no que resume todo lo planteado en los diferentes artículos. Mediante cadena nacional ha anunciado 30 reformas, y concretamente en relación con el comercio exterior ha mencionado textualmente: “Número 12 Reforma del Código Aduanero, para facilitar el comercio internacional, desde el día de hoy queda prohibido prohibir las exportaciones”. Resumen de las normativas Intentaremos realizar un breve resumen del decreto sobre las modificaciones de las normativas vigentes: En concordancia con el anuncio, el artículo 98 Deroga expresamente la Ley 25.626, que prohibía la importación para consumo de neumáticos (llantas neumáticas), recauchutados, neumáticos usados, remoldeados entre otras especificaciones de esta ley. El DNU continúa con una profunda transformación de la Ley 22.415 “Código Aduanero” de 1981. A partir de la entrada en vigor de este decreto y con el fin de simplificar la operatoria y la gestión de las operaciones del sector: • Se elimina por completo las reglamentaciones sobre la inscripción a los Registros de Importadores, Exportadores y Despachantes de Aduana, manteniéndose los supuestos en los cuales no pueden actuar u operar. De igual modo, toda persona humana y jurídica podrá solicitar y/o autogestionar sus propias destinaciones de importación o exportación, como así también realizar operaciones sin necesidad de contratar un despachante de aduana para tal fin, no pudiendo prescindir de los agentes de transporte de aduana o del conductor del medio de transporte (capitán, comandante, etc.) cuando lo requiera el código aduanero actual. • Los importadores y exportadores que fueren suspendidos preventivamente durante el curso de un sumario disciplinario por plazos de hasta 45 días, que puede ser prorrogado por otro periodo igual, podrán pedir el levantamiento de la medida constituyendo una garantía a satisfacción de la aduana (art. 94. Apart 2c CA) • Se dispone la obligación de digitalización de todas las acciones realizadas por las partes involucradas en la cadena de comercio exterior, incluyendo los procedimientos, solicitudes, tramitaciones, operaciones y obligaciones aduaneras de las destinaciones de importación y exportación, salvo casos de excepción autorizados por la Dirección General de Aduanas que igualmente deberán ser digitalizados. Mercadería de importación y exportación 1. La Administración Aduanera ya no podrá detener el despacho por sospechas de potenciales ilícitos. A partir de este DNU, cuando el servicio aduanero durante el debido proceso de control de un despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero deberá formular la pertinente denuncia al administrador o a quien correspondiera previa extracción de muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la denuncia. Cumplido ello, debe librar la mercadería, y remitir las actuaciones al administrador para que requiera al declarante la constitución de la garantía que corresponda. Y solo en caso de que el declarante no presentare la garantía, será suspendido. Asimismo, en el proceso de importaciones o exportaciones se da primacía al libramiento, sin estar sujeto a garantías o al pago de los tributos, aunque aclarándose que el incumplimiento de este importará el inicio del procedimiento de ejecución (art. 124 y 148) 2. De ahora en adelante, toda prohibición de carácter económico solo podrá establecerse por Ley a través del Congreso Nacional, de modo que se derogan la potestad de Poder Ejecutivo Nacional para fijar estas acciones prohibitivas con ese carácter. 3. Restringe la posibilidad para el PEN de eximir total o parcialmente el pago de tributos (Art. 357 del CA), tampoco podrá establecer ningún tipo de derechos específicos, impuestos de equiparación de precios, exenciones al pago de derechos, restricción, prohibición, ni cupos a las exportaciones y/o importaciones por motivos o fundamentos económicos. El PEN sólo podrá arbitrar prohibiciones por razones NO económicas y se ha limitado solo a fines o motivos exclusivos a la seguridad pública, defensa nacional, salud, sanidad animal o vegetal, etc. 4. Se establece el plazo de 5 días para resolver cuestiones del régimen de garantías y prevé recurrir a la justicia o al tribunal fiscal ante denegatorias o demoras en estas materias. 5. Se fija un piso de 1000 UVA (actualmente $450.000) el monto mínimo para la intervención de la Justicia en los procedimientos de ejecución fiscal y en las demandas contra las resoluciones dictadas por la aduana en los procedimientos de repetición y para las infracciones (art. 1024). 6. Las resoluciones aduaneras que admitan o rechacen las garantías ofrecidas podrán ser recurridas directamente al Tribunal Fiscal de la Nacional o a la Justicia Federal, sin necesidad de recurrir previamente al procedimiento aduanero de impugnación (art. 453). 7. La aduana deberá notificar al sumariado el auto de apertura del sumario contencioso o disciplinario obligatoriamente. 8. Se establece un procedimiento de resolución anticipada, mediante el cual un individuo o persona jurídica puede solicitar a la aduana, antes de la importación de la mercadería, que dicte una resolución anticipada sobre una materia específica (ej. determinación de la clasificación arancelaria, origen, valor, o de cualquiera de los elementos necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones a la mercadería) que le puedan generar dudas al importador. Esta resolución deberá dictarse en un plazo de 30 días hábiles y tiene efectos vinculantes para la administración, no así para el particular, que podrá impugnar la resolución. En caso de que aduana no se pronuncie en ese plazo, el importador o exportador podrá presentar la destinación en los términos propiciados en su consulta, la aduana deberá expedirse dentro de los 5 días, y en su caso, pudiendo exigirle la constitución de una garantía (art. 226). Esto permitirá presentar anticipadamente la consulta y, en caso de silencio de la administración aduanera, permite al operador presentar la destinación según lo manifestado en la consulta, sin que pueda ser sancionado por las diferencias entre lo declarado y lo que opine la administración en su resolución.
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