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Para empresas: el dólar bolsa amenaza con ajustes triburarios
ABC Mercado de Cambios S.C. comunica sobre la fuente de la siguiente nota:
Texto informativo: 21/05 - 08:14 Ambito Financiero
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Por Gonzalo Rico - En el escenario actual en el que las compañías no pueden comprar dólares para atesorar existe la posibilidad de operar la compra venta de dólares a través de bonos. Esta es la única vía legal que tienen las empresas y particulares para tratar de defender su capital en un contexto de alta inflación y restricciones cambiarias.

No obstante, en las últimas semanas la brecha entre el dólar oficial y los dólares a los que se accede por cotizaciones bursátiles – el dólar bolsa o MEP y el dólar contado con liquidación CCL- supera el 70%, situación que provoca nuevos efectos y contingencias tributarias a las empresas.

La operación del dólar bolsa consiste en comprar en plaza títulos públicos nominados en dólares, pagándolos con pesos, luego venderlos y obtener dólares; la cotización de los títulos en pesos refleja un valor del dólar mayor que el oficial, por lo que esa diferencia produce un quebranto o pérdida.

Este tipo de operaciones no son novedosas ya que ocurrieron en el período 2013 y 2014 y donde la AFIP fijó su posición en la Circular 5/2014 y ha dado lugar a numerosos ajustes impugnando ésta pérdida.

Esta Circular limita el cómputo de “dólar bolsa” o “dólar MEP” desde dos puntos de vista: el primero, porque establece que se trata de diferencias de cambio negativas, negando que constituyan una pérdida extraordinaria -cuya deducción autoriza el art. 82, inc. c)-, y el segundo, al considerar que no se trata de un gasto necesario, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 80.

Las leyes tributarias al establecer el hecho imponible, tienen por objeto alcanzar la capacidad contributiva real de los sujetos; por ello, en el caso del impuesto a las ganancias, deben ser cuidadosas en considerar todos los elementos positivos y negativos de la base imponible a riesgo de terminar gravando una capacidad contributiva “irreal” o inadecuada.

El artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone en forma general, que son deducibles los gastos realizados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.

Una pérdida es el resultado final de una operación económica y surge de la diferencia entre la ganancia, su costo y los gastos involucrados. Su detracción de la base imponible depende de si la operación está relacionada o no con el tributo; en el primer caso será deducible, mientras que en el segundo no; además, para algunas transacciones que arrojan pérdida, el artículo 19 de la ley manda que los quebrantos se puedan imputar solo contra ganancias de la misma índole.

Por su parte, un gasto es una partida negativa en la operación económica antes citada y su deducibilidad estará relacionada con el objeto que tuvo en vista el contribuyente para realizarlo. Sus límites entonces están dados por los artículos 80 (gastos necesarios) y 88 (de deducciones no admitidas). La pérdida engloba y comprende al gasto, ambos tienen una relación de género a especie.

El resultado de las operaciones del llamado “dólar bolsa” es una pérdida, originada por la diferencia entre los precios de compra y de venta de los títulos involucrados, pero no un gasto; por tanto, su deducibilidad de la base del impuesto debe analizarse en función de si dicho resultado está subsumido o no en el objeto del impuesto. Encuadrarlo como un gasto viendo si es o no “necesario” en los términos del artículo 80, es confundir la parte con el todo”.

Por otro lado, el artículo 68 Ley establece cuándo habrá diferencia de cambio y ello ocurre en dos situaciones: a) por revaluación anual de saldos impagos (o no cobrados, se agrega), b) por pago (o cobro) total o parcial de los saldos adeudados (o a cobrar). Entonces, la simple conversión de una operación en moneda extranjera a moneda nacional no produce diferencias de cambio.

En resumen, cuando se vendan los títulos y se reciba la moneda extranjera, se valuará la misma al tipo de cambio (comprador, en el caso) vigente de ese momento y ese será el valor obtenido por la enajenación; si se compara el mismo con el valor de costo de las especies vendidas (importe invertido en pesos por la compra de los títulos) el resultado será un quebranto, no una diferencia de cambio.

Dicho resultado será computable, en función de las normas de los incisos 1) criterio de las fuentes o 2) (criterio del balance) del artículo 2 de la ley; pretender cambiar su naturaleza mediante la argucia de denominarlo “diferencia de cambio” es un absurdo fiscal, porque no otorga el mismo trato a las ganancias que a las pérdidas; vale decir que si el mismo contribuyente realiza la operación inversa: compra los títulos con moneda extranjera y los vende en pesos, obtendrá una ganancia gravada, con lo cual, cuando gana pagaría el impuesto, pero cuando pierde el quebranto no es computable.

Resulta fundamental para los contribuyentes un correcto asesoramiento y defensa en etapa de fiscalización y recursiva que desvirtúe la posición fiscal, existiendo abundante jurisprudencia para defender el concepto de necesidad y finalidad de las operaciones para que el incorrecto encuadre tributario no devenga en un ajuste arbitrario.

(*) Contador, socio en Rico Sanchez Durini Consultores Tributarios

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