Por Gonzalo Rico - En el escenario actual en el
que las compañías no pueden comprar dólares para atesorar existe la
posibilidad de operar la compra venta de dólares a través de bonos. Esta es la
única vía legal que tienen las empresas y particulares para tratar de defender
su capital en un contexto de alta inflación y restricciones cambiarias.
No obstante, en las
últimas semanas la brecha entre el dólar oficial
y los dólares a los que se accede por cotizaciones bursátiles – el dólar
bolsa o MEP y el dólar contado con liquidación CCL- supera
el 70%, situación que provoca nuevos efectos y contingencias tributarias a las
empresas.
La operación del
dólar bolsa consiste en comprar en plaza títulos públicos nominados en dólares,
pagándolos con pesos, luego venderlos y obtener dólares; la cotización de los
títulos en pesos refleja un valor del dólar mayor que el oficial, por lo que
esa diferencia produce un quebranto o pérdida.
Este tipo de
operaciones no son novedosas ya que ocurrieron en el período 2013 y 2014 y
donde la AFIP fijó su posición en la Circular 5/2014 y ha dado lugar a
numerosos ajustes impugnando ésta pérdida.
Esta Circular
limita el cómputo de “dólar bolsa” o “dólar MEP” desde dos puntos de vista: el
primero, porque establece que se trata de diferencias de cambio negativas,
negando que constituyan una pérdida extraordinaria -cuya deducción autoriza el
art. 82, inc. c)-, y el segundo, al considerar que no se trata de un gasto
necesario, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 80.
Las leyes
tributarias al establecer el hecho imponible, tienen por objeto alcanzar la
capacidad contributiva real de los sujetos; por ello, en el caso del impuesto a
las ganancias, deben ser cuidadosas en considerar todos los elementos positivos
y negativos de la base imponible a riesgo de terminar gravando una capacidad
contributiva “irreal” o inadecuada.
El artículo 80 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone en forma general, que son deducibles
los gastos realizados para obtener, mantener y conservar las ganancias
gravadas.
Una pérdida es el
resultado final de una operación económica y surge de la diferencia entre la
ganancia, su costo y los gastos involucrados. Su detracción de la base
imponible depende de si la operación está relacionada o no con el tributo; en
el primer caso será deducible, mientras que en el segundo no; además, para
algunas transacciones que arrojan pérdida, el artículo 19 de la ley manda que
los quebrantos se puedan imputar solo contra ganancias de la misma índole.
Por su parte, un
gasto es una partida negativa en la operación económica antes citada y su deducibilidad
estará relacionada con el objeto que tuvo en vista el contribuyente para
realizarlo. Sus límites entonces están dados por los artículos 80 (gastos
necesarios) y 88 (de deducciones no admitidas). La pérdida engloba y comprende
al gasto, ambos tienen una relación de género a especie.
El resultado de las
operaciones del llamado “dólar bolsa” es una pérdida, originada por la
diferencia entre los precios de compra y de venta de los títulos involucrados,
pero no un gasto; por tanto, su deducibilidad de la base del impuesto debe
analizarse en función de si dicho resultado está subsumido o no en el objeto
del impuesto. Encuadrarlo como un gasto viendo si es o no “necesario” en los
términos del artículo 80, es confundir la parte con el todo”.
Por otro lado, el
artículo 68 Ley establece cuándo habrá diferencia de cambio y ello ocurre en
dos situaciones: a) por revaluación anual de saldos impagos (o no cobrados, se
agrega), b) por pago (o cobro) total o parcial de los saldos adeudados (o a
cobrar). Entonces, la simple conversión de una operación en moneda extranjera a
moneda nacional no produce diferencias de cambio.
En
resumen, cuando se vendan los títulos y se reciba la moneda extranjera, se
valuará la misma al tipo de cambio (comprador, en el caso) vigente de ese
momento y ese será el valor obtenido por la enajenación; si se compara el mismo
con el valor de costo de las especies vendidas (importe invertido en pesos por
la compra de los títulos) el resultado será un quebranto, no una diferencia de
cambio.
Dicho resultado
será computable, en función de las normas de los incisos 1) criterio de
las fuentes o 2) (criterio del balance) del artículo 2 de la ley; pretender
cambiar su naturaleza mediante la argucia de denominarlo “diferencia de cambio”
es un absurdo fiscal, porque no otorga el mismo trato a las ganancias que a las
pérdidas; vale decir que si el mismo contribuyente realiza la operación
inversa: compra los títulos con moneda extranjera y los vende en pesos,
obtendrá una ganancia gravada, con lo cual, cuando gana pagaría el impuesto,
pero cuando pierde el quebranto no es computable.
Resulta fundamental
para los contribuyentes un correcto asesoramiento y defensa en etapa de
fiscalización y recursiva que desvirtúe la posición fiscal, existiendo
abundante jurisprudencia para defender el concepto de necesidad y finalidad de
las operaciones para que el incorrecto encuadre tributario no devenga en un
ajuste arbitrario.
(*) Contador,
socio en Rico Sanchez Durini Consultores Tributarios
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